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Jaime y Gibanel, del Granada 74, sancionados con 1 partido
El Comité de Competición de la RFEF reunido en la tarde de hoy ha acordado suspender con un encuentro tanto a Jaime como a Gibanel. Se da la circunstancia que en los fundamentos jurídicos del citado comité, para no retirar la tarjeta roja a Jaime, indican textualmente lo siguiente. "de forma reiterada se viene pronunciando este comité de competición coincidente con lo resuelto en posteriores instancias, incluso en la jurisdicción ordinaria, que las entidades sancionadoras han de limitarse a la investigación, sanción y corrección de las infracciones, respecto de las personas y entidades a su potestad disciplinaria sometidas, excluyéndose la posibilidad de determinar si las decisiones de orden técnico han sido aplicadas correcta o incorrectamente, no pudiendo revocar acuerdos arbitrales, por lo que, no concurriendo ningún error material manifiesto ha de mantenerse la decisión arbitral", todo ello a pesar de que en el acta del encuentro el colegiado indica que Jaime fue expulsado por "derribar a un adversario impidiendo una manifiesta ocasión de gol", circunstancia esta que no ocurre, como bien se aprecia en el video del encuentro que incluso ha sido utilizado por canales nacionales de televisión para indicar un manifiesto error arbitral, ya que no concuerda lo indicado en el acta por el colegiado, con respecto a la imagen de la jugada en cuestión.
Pero es más, el artículo 146 de los estatutos de la RFEF dice textualmente:
1.) Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las aplicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por el propio árbitro, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.
2.) Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquellas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.
3.) En la apreciación de las faltas referentes a la disciplina deportiva, las declaraciones del árbitro se presumen ciertas, salvo error material manifiesto, que podrá acreditarse por cualquier medio admitido en derecho.
Con respecto a Gibanel, indican textualmente "la prueba videográfica que se aporta, tras ser examinada meticulosamente por este comité, no contribuye en modo alguno a vencer la presunción de veracidad de que goza el acta arbitral, sino que, por el contrario, todo parece indicar que el golpeo se produjo, aunque debe descartarse la posible tipificación como agresión, prevista y sancionada en el artículo 122.f) de los estatutos federativos, por no estar desvinculada del propio desarrollo del juego, teniendo su adecuada tipificación dentro del articulo 137.h).
La asesoría jurídica del club ya trabaja para interponer el correspondiente recurso ante el Comité de Apelación.
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